Código Civil Artículo 1010 bis Estado de Jalisco
Código Civil Jalisco
Artículo 1010 bis.
Los condóminos y en general los ocupantes del condominio no podrán, sino con el consentimiento de la asamblea y con arreglo a las leyes aplicables:
I. Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad y comodidad de los demás condóminos y ocupantes, o que comprometa la estabilidad, seguridad o salubridad del condominio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados;
II. Efectuar actos en el exterior o en el interior de su unidad privativa, que impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, limite o dificulte el uso de las áreas comunes o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de los condóminos u ocupantes;
III. Realizar obras o reparaciones en horarios nocturnos, salvo por causa de fuerza mayor;
IV. Derribar o trasplantar árboles y cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes;
V. Modificar, alterar ni destruir las áreas de uso común; y
VI. Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, comodidad o salubridad de los condóminos.
El infractor de estas disposiciones, independiente de las sanciones que establece este título, será responsable por el pago de los daños y perjuicios
Estado de Jalisco Artículo 1010 bis Código Civil
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